¿Pruebas o Indicios? ¿Detenciones o ejecuciones?

Junio 16, 2008 by indignado7777

El pasado 3 Junio los medios de comunicación lanzaron la sensacionalista noticia: “El Supremo deja los datos de redes P2P sin la protección del secreto de las comunicaciones

Esta noticia nació a raíz de la sentencia del Supremo originada por la denuncia de una internauta de Tarragona que se vio inmersa en una detención por pornografía infantil en la Operación “AZAHAR” en el año 2006. Fue declarada inocente en el procedimiento, e inmediatamente presentó una demanda por estimar vulnerado su derecho al secreto de las comunicaciones.

La cronología de los sucesos de este caso es la siguiente:

  • Con motivo de la celebración en Sevilla del IV Foro Iberoamericano de Ciberpolicías, iniciado el 22 de Octubre de 2005, aprovechando dicha celebración, el Grupo de Delitos Telemáticos de la Policía Judicial de la Guardia Civil, realizó búsquedas en Internet rastreando las redes de intercambio de archivos (P2P), con el objeto de averiguar aquellos usuarios que descargasen o compartiesen entre dichas fechas - 22 al 28 de Octubre -archivos conteniendo fotografías o vídeos con contenido de pornografía infantil, que previamente habían identificado e incluido en sus bases de datos. Una investigación de 7 días.
  • Para llevar a cabo esta investigación, la Guardia Civil utilizó su rastreador HISPALIS, cargado con una base de datos de 1000 HASH de archivos que identificaría inequívocamente las fuentes, con independencia del nombre con el que pudieran aparecer. En otras palabras, no se distinguiría entre una fuente que compartiera un archivo con nombre inofensivo - fake file -, ya que la búsqueda se realizaría mediante el identificador único de archivo HASH.
  • Los resultados de este encuentro de Ciberpolicías fueron publicados el mismo 28 de Octubre en la web de la Guadia Civil:

“IV Foro de Encuentros de Ciberpolicías”

El buscador “HÍSPALIS” ha centrado sus esfuerzos de búsqueda en estos objetivos que contenían cinco imágenes, como mínimo, con pornografía infantil.

“Híspalis” ha iniciado su trabajo de análisis final tras la detección de 8.670 objetivos que en sus ordenadores contenían una imagen de contenido pedofílico.

La búsqueda que ha realizado el Grupo de Delitos Telemáticos de la Unidad Central Operativa de la Guardia Civil se ha centrado en las redes “p2p”.

En el acto de clausura del “IV FORO DE ENCUENTOS DE CIBERPOLICÍAS” se hará entrega de la información obtenida a los participantes de este encuentro.

La Guardia Civil, en el marco de la operación la Operación “AZAHAR”, ha finalizado la primera fase de este operativo coincidiendo con la clausura del “IV FORO DE ENCUENTROS DE CIBERPOLICÍAS, con un resultado de 629 objetivos con imágenes de pornografía infantil en todo el mundo.

  • ¿De dónde obtuvo los datos el HISPALIS? La respuesta a esta pregunta es clave en todo este asunto. El HISPALIS y el resto de rastreadores utilizados en este tipo de operaciones, como cualquier cliente P2P convencional, simplemente consulta a los Servidores P2P (vamos a llamarles INFORMANTES). Estos servidores almacenan metadatos - datos que apuntan hacia otros datos. En otras palabras, no son la fuente primaria de información.
  • Debe quedar bien claro que los archivos compartidos no pasan a través de los servidores P2P. En ellos simplemente se almacena la dirección de una fuente (hash de archivo, Ip de usuario, …) que proceden de nuestros clientes P2P. Los servidores P2P NO SON TESTIGOS son simples INFORMANTES que apuntan hacia fuentes de datos que pueden ser activas, no activas o falsas.
  • Los agentes nunca inician la descarga para verificar si la fuente está activa o no, ya que podrían incurrir en delito al compartir esos archivos con otros usuarios. Estos metadatos almacenados en los servidores P2P están a la vista de todos, de ahí que los agentes NO INTERCEPTEN NINGUNA COMUNICACIÓN, y también de ahí que sea correcta la sentencia del Tribunal Supremo argumentando que no se vulnera el derecho al secreto de las comunicaciones por averiguar, sin orden judicial previa, la IP pública de un usuario en internet. ¡Que quede claro! ¡sólo la IP pública!, no lo que hay detrás (titular de la línea). Para eso hace falta un mandamiento judicial que obligue a los Operadores de Internet a facilitar esos datos.
  • De estos 629 objetivos, 35 eran españoles. El 24 de Febrero de 2006 - cuatro meses después - aparece la noticia de las 24 detenciones de la Operación “AZAHAR” ¿Qué ha pasado durante todo este tiempo? La respuesta es simple: el típico papeleo. Los agentes tuvieron que solicitar, mediante mandamiento judicial, a los Proveedores de Servicios de Internet los datos de los titulares de las líneas que tenían en esos momentos determinados esas IP, reparto provincial y coordinación de los registros para el mismo día, etc.
  • Retornando al caso de la internauta detenida en esta operación, tal y como indica la sentencia, la acusada (declarada inocente en su procedimiento inicial), realizó búsquedas de archivos a través de títulos que contuvieran las palabras “bebés”, “mamás”, “papás”, “niñas”, “girls”, “boys”, “mamás con bebés”, sin que quede acreditado que pretendiera obtener a través de dichas búsquedas archivos que contuvieran pornografía infantil. En varias ocasiones los archivos así descargados, resultaron contener pornografía infantil que la acusada borraba de su ordenador. Por lo tanto, no encontraron nada de pornografía infantil en el registro domiciliario.
  • No olvidemos que si un internauta se tropieza con un archivo ilegal y lo elimina, su rastro -METADATO- puede seguir apareciendo en los servidores P2P como fuente disponible. ¿Son estos metadatos una prueba o simples indicios? ¿Está bien fundamentada esta prueba para ordenar un registro domiciliario y la consecuente pena social que esta situación implica? Evidentemente NO!

CONCLUSIONES:

  • La prueba aportada por los investigadores, independientemente del rastreador utilizado, es nula (derecho a la prueba), NO por infringir los agentes el derecho al secreto de las comunicaciones. SÍ POR APORTAR PRUEBAS PROCEDENTES DE INFORMANTES DE DUDOSA CREDIBILIDAD -metadatos- que pueden, además de no ser actuales, ser alterados por terceros (fakes server p2p).
  • El Estado debería someter este tipo de investigaciones sobre la red P2P, a protocolos rigurosos de intervención. La única prueba fidedigna sería iniciar la descarga desde la IP del internauta, antes de ordenar registros domiciliarios masivos que están dejando un rastro desolador a su paso.

Si aún leyendo este comentario, no le queda claro este asunto, le ruego vea la analogía del Vecino Informante y la analogía del Vecino Malvado.

Un falso testimonio

Mayo 11, 2008 by indignado7777

La única prueba aportada por los investigadores para que un juez ordenara el registro de mi domicilio fue una captura de pantalla. Una captura de pantalla pero no de mi ordenador, sino del ordenador que un policía nacional utilizó para la investigación. En esta captura de pantalla aparece el día, la hora, minuto y segundo que duró la investigación, lo que dura pulsar la tecla imprimir pantalla del teclado.

Prueba falsa

Esa captura de pantalla que les muestro - la original de mi procedimiento - fue la prueba “fidedigna” presentada ante un juez para ordenar la entrada a mi domicilio.

De lo que no se percató el experto policía es que estos metadatos que recibió su eMule, proceden de un FALSO TESTIGO.

Les presento al servidor SONNY BOY 1, un FAKE SERVER de eMule.

Tal y como se indica en la FAKE SERVER LIST de la web oficial de proyecto eMule.

Pero la pregunta es ¿qué es un FAKE SERVER? ¿quiénes son sus propietarios?

Un fake server es un servidor cuyo principal fin es meter basurilla en la red P2P, archivos corruptos o archivos falsos que todos conocemos como fakes.

Desde la herramienta de localización de una Ip de la Asociación de Internautas, podemos localizar la ubicación del servidor Sonny Boy 1. Los datos que obtenemos son los siguientes: LOCALIZACIÓN: US UNITED STATES - CALIFORNIA - LOS ANGELES - PROVEEDOR: SERVERBEACH

¿Quién es el propietario de este Fake Server? de momento lo desconozco. La ip es gestionada por el operador SERVERBEACH , pero poco más he averiguado.

Son muchos los post que manifiestan que estos servidores son propiedad de las sociedades de derechos de autor y demás industrias interesadas en acabar con la red P2P a nivel mundial.

¿Cuántos internautas usuarios de la red P2P han sido detenidos en base a este tipo de pruebas?

El Fiscal General del Estado dice…

Mayo 4, 2008 by indignado7777

El 29 de noviembre de 2006, el Fiscal General del Estado, emitió las siguientes valoraciones sobre Consulta 3/2006 sobre determinadas cuestiones respecto de los delitos relacionados con la pornografía infantil

He marcado en verde las que afectarían a los usuarios P2P detenidos en este tipo de operaciones. En rojo las que correspoderían a los creadores del material, los verdaderos pederastas: a los que nunca pillan!

X. Conclusiones 

  1. En el tipo de utilización de menores para elaboración de material pornográfico (art. 189.1 a), en tanto la conducta incide sobre menores directamente, y en cuanto ello supone un ataque a bienes personalísimos, en especial a la indemnidad sexual de los mismos, los Sres. Fiscales apreciarán tantos delitos cuantos menores fueren afectados, en régimen de concurso real.
  2. En el tipo de utilización de menores para elaboración de material pornográfico (art. 189.1 a) concurriendo los requisitos del art. 74 CP, cuando se repitan los hechos en el tiempo con el mismo sujeto pasivo, no existen obstáculos para que los hechos puedan calificarse y valorarse a través del expediente del delito continuado.
  3. Los tipos de los arts. 189.1 b) y 189.2, a diferencia del tipo del art. 189.1 a) protegen la indemnidad, la seguridad y la dignidad de la infancia en abstracto, adelantando las barreras de protección y atacando el peligro inherente a conductas que pueden fomentar prácticas pedofílicas sobre menores concretos. Siendo el objeto material del delito el material pornográfico como un todo, no puede dividirse el título de imputación en atención al número de menores que aparezcan en el mismo. Cuando el sujeto activo del delito actúa sobre un material ya elaborado, no ataca el bien jurídico individual libertad/indemnidad sexual de los menores afectados, por lo que los Sres. Fiscales partirán de que la conducta y la valoración jurídica son únicas, con independencia de si es un único menor o si son varios los afectados, por lo que se apreciará un único delito. 
  4. Descartado en estos supuestos el concurso de delitos, una vía para traducir penológicamente la mayor antijuridicidad de conductas en las que el material pornográfico incautado tenga especial entidad podría encontrarse, en su caso, en la aplicación del subtipo agravado del art. 189.3 c) (cuando los hechos revistan especial gravedad atendiendo al valor económico del material pornográfico).
  5. Podrán los Sres. Fiscales, en su caso, traducir penalmente la potencial mayor gravedad de la distribución o posesión de imágenes de múltiples menores a través de las reglas de dosimetría penal, mediante las posibilidades que ofrece la regla 6ª del art. 66 CP, conforme a la que cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicarán la pena establecida por la Ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho.
  6. Cuando exista prueba de que el imputado hace acopio de material pornográfico y comparte el mismo con otras personas, los Sres. Fiscales deberán calificar tal conducta conforme al tipo del art. 189.1 b), pues la misma rebasa la limitada antijuridicidad de la mera posesión.
  7. Cuando la operación de captación de la imagen se hubiera llevado a cabo de manera subrepticia, de modo que el menor no hubiera sido consciente de la filmación o grabación, al no resultar lesionada la indemnidad sexual habrán de calificarse los hechos conforme al art. 197.1 CP, al resultar típicamente lesionada la intimidad y la propia imagen y no conforme al art. 189.1 a).
  8. Sin embargo, una eventual distribución o exhibición del material pornográfico subrepticiamente obtenido daría lugar a la aplicación, además del delito del art. 197.1, 3 y 5 CP, a la del previsto en el art. 189.1 b) CP en régimen de concurso ideal, pues a la lesión típica de la intimidad y propia imagen se acumularía la puesta en peligro de la indemnidad de los menores en general como bien jurídico protegido por el tipo de distribución de pornografía infantil.
  9. En relación a la conducta del que no habiendo participado en la fase de elaboración interviene a posteriori difundiendo el material pornográfico, cuando los menores que aparezcan en dicho material sean personas perfectamente identificadas y quede acreditado que su imagen fue captada subrepticiamente, devendrá aplicable, además del delito de distribución de pornografía infantil, el del art. 197.3 CP párrafo segundo (difusión de imágenes atentatorias contra la intimidad). Para ello será necesario que el distribuidor aún no habiendo participado previamente en la filmación o elaboración de imágenes, hubiera tenido conocimiento de las circunstancias en que fueron llevadas a cabo. En estos supuestos, en tanto se lesiona la intimidad del menor y simultáneamente se ataca al bien jurídico protegido por el tipo del art. 189.1 b), para abarcar la total antijuridicidad del hecho deberá acudirse a la calificación conforme a ambos tipos en régimen de concurso ideal.
  10. En relación con el tipo previsto en el art. 189.1 a), si además de la utilización del menor para elaborar material pornográfico, los actos grabados, filmados o fotografiados son en sí constitutivos de abuso sexual o agresión sexual, también deberán ser aplicados estos tipos en régimen de concurso real.

¿Cómo es posible que el Fiscal Javier García Cabañas haya solicitado una condena de 7 años a un internauta de Canarias?

El resultado de la condena de este joven ha sido de 6 años de prisión (art. 74 + 189.1.b + 189.3.a).  Se le ha aplicado a este joven el artículo 74 de delito continuado - cada menor un delito - pese a que no fueron identificados.  Una condena similar a si él mismo hubiera elaborado esos vídeos.

En otros casos similares, donde incluso el detenido afirma que la voluntariedad de la descarga es condenado a una simple multa de 360 euros.

La tómbola judicial se ha instaurado en España.  Padres que violan a sus hijas con condenas de tres años y en la calle.

Mientras, las masivas detenciones de usuarios en la red P2P es la justificada lucha contra la lacra de la pornografía infantil en España.  Una lucha, que lejos de liberar a los menores,  está ocasionando ejecuciones sociales inhumanas, con una muerte lenta y agónica.

 

Informe anual de la IFW sobre la pornografía infantil

Mayo 2, 2008 by indignado7777

La fundación británica IWF (Internet Watch Foundation),  en su informe anual publicado el 17 de Abril de 2008, informa sobre la identificación de 2755 sitios webs con contenidos pornográficos infantiles, todos ellos alojados fuera del Reino Unido.

Se echa de menos - o por lo menos no lo he encontrado - alguna información estadística sobre los países donde están alojados esas páginas webs, ya que la sospecha recaé sobre el resto del mundo. He contactado con esta fundación para pedirles el dato estadístico por países - espero respuesta.

Informe IWF

Como he comentado en muchas ocasiones, localizar y determinar la edad de los menores es lo más complicado de este tipo de investigación. La IWF, muestra los abusos detectados en estas webs distribuidos por edades,  y al pie del gráfico se comenta lo siguiente: “Our ability to provide greater intelligence around victim details enables the provision to law enforcement of data about the age, gender and any other distinguishing features within the image. The collaborative work of the IWF and, particularly of CEOP and international agencies, Interpol and Europol, focuses on rescuing these children from abuse, although we understand child victim identification remains a difficult process.”

En cuanto a los casos de éxito, mi inglés es lamentable, pero mediante el uso de http://www.freetranslation.com se intuye: “Durante 2007, el IWF ha proporcionado la evidencia que logrado la detención de siete agresores sexuales de menores, proporcionando datos adicionales sobre 13 declaraciones probatorias para preguntas del RU progresivas de policía. 17 informes adicionales, antes de 2007, están todavía bajo investigación. Por lo menos cuatro ensayos para los que hemos proporcionado pruebas.”

IWF comparte su enfoque durante el año 2007 con muchas organizaciones internacionales entre ellas el Consejo de Europa, las Naciones Unidas, el Foro de Gobernanza de Internet en Río y las delegaciones de muchos países, entre ellos China, EE.UU., Sudáfrica, Japón, Portugal, Francia, Hungría y Rusia … ¿y España?

La forma de proceder de esta fundación me parece la acertada. El éxito radica en liberar a los menores de su sufrimiento, mediante la localización de sus agresores por un lado, y por otro, evidentemente un objetivo secundario, la protección de los internautas frente a los contenidos cuando navegan.

Al visitar la web de la IWF, se puede apreciar en el pie de página el logo de la fundación americana ICRA y el logo de la Sociedad de la Información en Europa 

Mientras, en España, la lucha contra la pornografía infantil se centra principalmente en la red P2P. ¿a cuántos menores han liberado de su sufrimiento?

El metadato violador de domicilios

Abril 25, 2008 by indignado7777

El concepto de metadatos es análogo al uso de índices para localizar objetos en vez de datos. Por ejemplo, en una biblioteca se usan fichas que especifican autores, títulos, casas editoriales y lugares para buscar libros. Así, los metadatos ayudan a ubicar datos.

La red P2P utiliza servidores para interconectar a los clientes. Cuando nuestro cliente eMule se conecta a la red P2P, envía al servidor P2P los metadatos sobre los archivos que aparecen como disponibles en el fichero Known.met de nuestro eMule. Estos metadatos pueden no estar actualizados - tenemos la ficha del libro, pero no está físicamente en la estantería.

La no actualización del archivo Known.met puede ser debido a dos motivos. Ambas situaciones ocurren cuando el usuario ha borrado físicamente el archivo no deseado de su carpeta incoming sin darle al botón “recargar” de su emule para que actualice el fichero Known.met, o bien no ha cerrado durante días o semanas su eMule. Hasta ese momento (clic botón recargar o reiniciar programa), su eMule seguirá informando al resto de la red P2P que es fuente disponible - simil ficha del libro - de algo que ya no existe físicamente - el libro ya no está en la estantería.

RAZONAMIENTO JURÍDICOS para fundamentar los registros domiciliarios:

PRIMERO .- La inviolabilidad del domicilio es un derecho fundamental de toda persona proclamado en e articulo 18.2 de la Constitución, si bien no está reconocido de una manera tan absoluta que pueda constituir un medio para la ocultación de hechos delictivos -¿aparecer como fuente disponible de un archivo ilegal en la red P2P?- puesto que se permite su entrada y registro mediante resolución judicial y en los casos de flagrante delito. Esta resolución judicial ha de basarse en la existencia de indicio racional de ,que en un determinado lugar se encuentra la persona del imputado, los efectos o instrumentos de un delito, o en libros, papeles u otros objetos que puedan servir para su descubrimiento y comprobación, y deberá llevarse a cabo en la forma y manera que minuciosamente - ¿usando un emule plus como rastreador? - regula el Título VIII del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (art. 545 a 578), pudiéndose encomendar la práctica de la misma a la Policía Judicial.

SEGUNDO. –De lo relatado en los hechos de esta resolución se infiere la existencia de indicios racionales -¿es un indicio racional un metadato? -de que en el lugar expresado se encuentra la persona del imputado y efectos o instrumentos del delito, que puedan servir para su descubrimiento y comprobación, por lo que es procedente acordar la entrada y registro en el mencionado lugar en la forma y al objeto que a continuación se señalan.

Mi domicilio ha sido violado por un metadato!

La Calculadora Penal

Abril 19, 2008 by indignado7777

Los internautas detenidos por asuntos relacionados con la pornografía infantil sobre la red P2P, nos enfrentamos a penas equiparables a delitos tan graves como la violación.

Por la atribución de compartir un archivo en la red P2P (incorrectamente asociado al término distribuir), nos pueden caer entre 1 y 4 años de prisión (189.1.b).  Lo más grave es que la simple detección de los investigadores podría estimarse como prueba pericial. Es decir, es verdad aunque nunca encuentren el archivo en el registro de tus ordenadores,  o que los encuentren en otro lugar distinto a la carpeta compartida de tu emule.

Por otro lado, la simple tenencia de este tipo de archivos, podría suponer la atribución del uso de los mismo, sin que pueda alegar nada al respecto.  Supuestamente debemos conocer todos los archivos contenidos en nuestro Pc.  Por aquí te pueden caer además 3 meses a 1 años de prisión o multa de seis meses a dos años (189.2).

Entre los agravantes que pueden sumar tu condena, ”cuando se utilicen niños menores de 13 años” (189.3.a). La atribución del uso de niños menores es la simple tenencia de un archivo de menores de 13 años con conductas explícitas eróticas o sexuales. ¿Recuerdan a mi forense?

También “cuando los hechos revistan un carácter particularmente degradante o vejatorio” (189.3.b),  al criterio subjetivo de la moralidad de cada uno,  esto se suma por defecto si existe el 189.3.a. 

189.3.a y/o 189.3.b elevan la condena de 4 a 8 años de prisión.

Si finalmente,  se estima el delito continuado del artículo 74 - cada archivo un delito, será castigado con la pena señalada para la infracción más grave (en nuestro caso 8 años), pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado (eres más delincuente que un padre que abusa de su hija sexualmente).

Sumando sumando, te hacen una rabajilla, y te lo dejan en una condena de 6 años

Como pueden ver, es más fácil sacarse un título por lo penal que en la universidad. Harás el doctorado horroris causa, y serás profesor emérito de por vida de esta titulación. Tus compañeros de prisión te darán un cálido recibimiento ya que tu pena y nueva certificación penal,  evidencian el grado de tu delito.

Known.met: la caja negra del emule, único testigo

Abril 19, 2008 by indignado7777

Como he comentado en varias ocasiones,  los procesos judiciales de los Internautas detenidos por tenencia y difusión (incorrectamente denominado distribución) de pornografía infantil en la red P2P, carecen de rigurosidad técnica.

Como si de la caja negra de un avión se tratara, nuestros clientes P2P (eMule, eMule Plus,…), tienen su propio registro de actividad.  Esta caja negra es el archivo KNOWN.MET.  Existen otros archivos .MET, y todos ellos se encuentran en el directorio CONFIG  de nuestra aplicación emule.

Los clientes de la red P2P, rastreadores policiales incluidos,  no reciben la información de la realidad física existente en nuestra carpeta compartida “INCOMING”. sino de la información almacenada en estos archivos .MET (METADATOS),  que pueden estar actualizados o no (Ver artículo).

Concretamente en el archivo KNOWN.MET se almacena para cada descarga, entre otros, los siguientes datos:

  • Filename: nombre del archivo
  • Size: tamaño
  • Type: video, audio,etc.
  • FileID: identificador único Hash del archivo.
  • Requests: Peticiones recibidas sobre este archivo
  • Acepted Req.: Peticiones aceptadas
  • Transferred: Total de Bytes transferidos a otros usuarios de este archivo

Este último campo, es el único testigo fidedigno de que se ha producido la acción de compartir (difundir) un determinado archivo desde nuestro eMule hacia la red P2P.

Por oscuros intereses o por ignorancia, este dato es obviado por los investigadores policiales. La acusación de difusión (189.1.b), se fundamenta por el simple hecho de aparecer como fuente disponible de un archivo, aunque en la mayoría de las ocasiones, ese archivo no sea encontrado en los registros domiciliarios.

¿Cómo pueden entrar en la casa de un ciudadano español en base a la supuesta tenencia de UN UNICO ARCHIVO EN UN MOMENTO DETERMINADO en LA RED P2P? .

La Guadia Civil por su lado utiliza el rastreador Híspalis   , un simple LECTOR DE METADATOS DE SERVIDORES P2P.  Contempla unos márgenes de detección de al menos un número determinado de archivos durante un periodo de tiempo, para distinguir entre un Internauta despistado o un pedófilo.  Separar el grano de la paja.

Esta herramienta, aunque no es perfecta (¿fuentes fidedignas?), bien utilizada y en combinación con otras herramientas, podría evitar masacres sociales como los procedimientos de la Policía Nacional, fundamentados en la utilización de un simple eMule Plus como rastreador, al que hemos denominado “Rastreador Bazooka“, por las graves consecuencias que está generando entre la comunidad Internauta.

Este rastreador Bazooka,  dispara indiscriminadamente sobre usuarios despistado que aparecen como poseedores de un único archivo ilegal en un momento determinado en la red P2P. En muchísimas ocasiones, el archivo no es encontrado en los registro domiciliarios.

De 1000 detenciones, por la simple probabilidad, algún pedófilo encontrarán, pero el daño social de sus sensacionalistas y masivas operaciones, no sólo afecta a los internautas detenidos, sino  que destruyen el entorno social más cercano.

Las detenciones, dentro del marco del Título VIII, delitos contra la libertad e indemnidad sexuales, en el capítulo V, de los delitos relativos a la prostitución y a la corrupción de menores, donde se encuentra el desgraciado artículo 189, se encargan de rematar al internauta.  Una titulación fuera de lugar, de un delito abstracto donde nunca se sabe, y puedo afirmar que a nadie le interesa,  quiénes son los menores protegidos.

Las condenas llegan a 6 años de cárcel. Más condena que si hubiera el internauta violado a una menor.  Una condena perpetua, pese al delito imaginario, donde no se llega a identificar a las víctimas,  y con un daño social irreparable.

Artículo 74 Delito continuado: ¿Cada archivo un delito?

Abril 14, 2008 by indignado7777

 

Redacción según Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre. Artículo 74 del Código Penal

1.  No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el que, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, realice una pluralidad de acciones u omisiones que ofendan a uno o varios sujetos e infrinjan el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza, será castigado como autor de un delito o falta continuados con la pena señalada para la infracción más grave, que se impondrá en su mitad superior, pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado.

2. Si se tratare de infracciones contra el patrimonio, se impondrá la pena teniendo en cuenta el perjuicio total causado. En estas infracciones el Juez o Tribunal impondrá, motivadamente, la pena superior en uno o dos grados, en la extensión que estime conveniente, si el hecho revistiere notoria gravedad y hubiere perjudicado a una generalidad de personas.

3.  Quedan exceptuadas de lo establecido en los apartados anteriores las ofensas a bienes eminentemente personales, salvo las constitutivas de infracciones contra el honor y la libertad e indemnidad sexuales que afecten al mismo sujeto pasivo. En estos casos, se atenderá a la naturaleza del hecho y del precepto infringido para aplicar o no la continuidad delictiva.

Según el abogado Javier Prenafeta:

“…Lo que se plantea es, cuando en los casos de los tres tipos anteriores (189.1 y 2) hubiera varios menores o incapaces implicados, si debemos apreciar tantos delitos como menores o incapaces, o bien debemos entender que se ha cometido un único delito, independientemente del número de implicados. La solución que se propone no es la misma en todos los casos, ya que los bienes jurídicos protegidos (bienes o valores sociales dignos de protección) son distintos.

El tipo delictivo del artículo 189.1.a implica directamente a menores de edad, a los que se involucra en actividades sexuales con fines o intereses pornográficos, lo que puede afectar negativamente al desarrollo de su personalidad, a su proceso de formación, así como a su integridad física y psíquica. En este sentido, el bien jurídico protegido sería la indemnidad sexual del menor, principalmente, aunque también su intimidad y propia imagen y la dignidad de la infancia. Salvo en esto último, se trata de bienes personalísimos de menores concretos, luego habrá que entender que se cometerán tantos delitos como menores estuvieren implicados.

Las restantes conductas (difusión o posesión del material pornográfico), tienen lugar con posterioridad a la consumación del ataque contra la libertad o indemnidad sexual del menor, luego éstos no podrán ser los bienes jurídicos protegidos en estos casos. Se trata de actividades que contribuyen o perpetúan el ataque contra la dignidad del menor, cuya punición se basaría en su peligrosidad en tanto favorecedoras de posibles futuras agresiones o abusos de menores a través del fomento de la pedofilia. En definitiva se trataría de reaccionar penalmente contra el potencial de estímulo de explotación sexual de los niños que éstas implican.

Por tanto, los bienes jurídicos protegidos serían la seguridad de la infancia en abstracto y su dignidad, como barrera de protección frente a conductas pedofílicas. En este sentido, la conducta es única con independencia del número de menores o incapaces que aparezcan en dichas imágenes. Desde un punto de vista de la proporcionalidad, parece ser ésta la opción más adecuada, pues de lo contrario la punición de estos actos podría llevar, en la práctica, a superar con creces la respuesta penal de los casos del artículo 189.1.a.

No obstante, la solución no termina de convencerme. Aunque no sucede así con la mera posesión de imágenes, la difusión de fotografías sobre menores concretos entiendo que sí lesiona dignidades concretas cuando éstos sean identificables, lo que no veo por qué no debe tener cabida en esta norma. Si realmente la Fiscalía cree que el bien jurídico protegido es abstracto, no tiene mucho sentido que admita, por otro lado, una graduación de la pena en función de que exista una pluralidad de menores, ya sea aplicando el subtipo agravado del 189.3.c o dentro de la propia extensión de la pena, pues este dato sería irrelevante.”

Revisión semántica del artículo 189

Abril 13, 2008 by indignado7777

Espero que cada día que pasa algún internauta despistado conozca la existencia del desconocido artículo 189

Este artículo se encuentra dentro del CAPÍTULO V: DE LOS DELITOS RELATIVOS A LA PROSTITUCIÓN Y LA CORRUPCIÓN DE MENORES. ¡Nada más lejos del delito que estamos tratando! Eso sí, menudo título para los internautas detenidos.

Los internautas españoles, usuarios de la red P2P nos vemos afectados en varios apartados de este artículo.

En su apartado 189.1.b

El que produjere, vendiere, distribuyere, exhibiere o facilitare la producción, venta, difusión o exhibición por cualquier medio de material pornográfico en cuya elaboración hayan sido utilizados menores de edad o incapaces, o lo poseyere para estos fines, aunque el material tuviere su origen en el extranjero o fuere desconocido”

En el apartado 189.7

“7. Será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis meses a dos años el que produjere, vendiere, distribuyere, exhibiere o facilitare por cualquier medio material pornográfico en el que no habiendo sido utilizados directamente menores o incapaces, se emplee su voz o imagen alterada o modificada.”

En la red P2P no existe la terminología comercial que el término distribuir contiene. En todo caso, incurrimos en un delito por difusión

Incorrectamente, la justicia utiliza el término compartir como si de una distribución comercial se tratara, cuando la realidad es que el usuario participa, al instalar un cliente P2P, de una filosofía intrínseca de la red P2P.

En el apartado 189.2

“2. El que para su propio uso posea material pornográfico en cuya elaboración se hubieran utilizado menores de edad o incapaces, será castigado con la pena de tres meses a un año de prisión o con multa de seis meses a dos años.”

¿Y si lo poseo y no lo uso? Según la redacción la posesión es delito si lo usas. ¿Conoces todos los archivos que tienes en tu Pc? Un internauta al que le han pillado un único archivo ilegal se le atribuye el cartél de pedófilo, pero si realmente usara esos archivos tendría probablemente una colección. Con todos los respectos, si me pillan un archivo de gays, ¿quiere decir que mi orientación sexual es homosexual?. ¿Y si los archivos son de lesbianas? ¿soy lesbiano? - ummm esto último no me desagradaría del todo -

En el 189.3.a “Cuando se utilicen a niños menores de 13 años.”

¿Con qué procedimento se afirma la edad? ¿Informes forenses?

En el 189.3.e “Cuando el culpable perteneciere a una organización o asociación, incluso de carácter transitorio, que se dedicare a la realización de tales actividades.”

En el 189.8 En los casos previstos en los apartados anteriores, se podrán imponer las medidas previstas en el artículo 129 de este Código cuando el culpable perteneciere a una sociedad, organización o asociación, incluso de carácter transitorio, que se dedicare a la realización de tales actividades“.

¿Es la red P2P una red con connotaciones de organización tal y como se da a enteder?

Finalmente “…aunque el material tuviere su origen en el extranjero o fuere desconocido” es una laguna abierta a la especulación. Un material pornográfico infantil sin identificar a sus agresores y víctimas ¿no es preferible que se difunda para localizar a esos menores?

Procedimiento para localizar vídeos en internet (I)

Abril 13, 2008 by indignado7777

Después del último informe forense, en el que la experta determinó que de los 76 vídeos incautados 72 eran “evidentemente” de pornografía infantil, me encaminaba sin remedio a un juicio en el que todas las pruebas evidenciaban mi culpabilidad.

Como siempre les he comentado, por suerte pude tener una copia de esos archivos, ya que me fue devuelto todo el material que me incautaron. Incluso el disco duro externo USB, único dispositivo donde tenía una carpeta en la que almacenaba pornografía para adultos, entre los powerpoints de diversos temas que nos suelen envían los amigos por correo.

De todo el inventario de hardware incautado, únicamente tenía pornografía para adultos en es disco duro USB que me fue devuelto. En este disco había una carpeta con la selección de archivos ilegales que creó el policía. Esta carpeta fue copiada a uno de mis pendriver que tiene actualmente el juzgado, junto a un portátil que enviaron para su análisis a Madrid. El resto de material me fue devuelto.

Es por ello que he tenido la suerte que muchos afectados en estos casos no han tenido. He podido analizar esos vídeos e intentar algo que parece imposible para los investigadores policiales: localizar su origen

¿No debería ser ese el fin de esta lucha contra la pornografía infantil? ¿Liberar a esas menores?

Me temo que no. Sólo les interesa aumentar datos estadísticos.

Dejándonos de resentimientos, me parece más constructivo escribir mi experiencia de cómo he localizado muchos de los archivos que la forense catalogó de ilegales. Espero que este relato sirva para que los investigadores lo tengan en cuenta en sus investigaciones.

Sin necesidad de muchos recursos, un simple navegador y una hoja de Excel para almacenar los resultados.

Mediante la anotación de datos en las celdas de una hoja de Excel realicé una primera clasificación de los archivos:

1) Catalogué el material en series de archivos agrupados según los protagonistas. En mi caso, los 72 archivos se agrupan en 24 series (cada serie puede tener entre 1 y 5 archivos).

2) Identifiqué los vídeos en los que aparece la firma del dominio que los publica en la misma imagen.

3) Identifiqué los vídeos que en el nombre de archivo aparezca alguna indicación sobre su dominio en internet o nombre de la actriz.

4) El informe de la forense sólo se centró en las protagonistas femeninas, pero los protagonistas masculinos pueden ser una conexión para localizar a la actriz. Anoté en una de las celdas el número de protagonistas por sexo.

5) En otras celdas anoté cualquier dato identificativo: piercings, tattoos, color de ojos, color de pelo, color de piel, gafas, etc. todo lo que caracterizara a la protagonista.

6) El entorno de la escena: exteriores, piscinas, sofá, cama, etc.

7) Esta excel la estoy completando con detalles a medida que me aparecen.

Una vez estructurada la información, el primer paso es sin duda localizar los archivos en los buscadores más populares:

www.google.com
www.yahoo.com
www.lycos.com
www.webcrawler.com

¿Sugieren algún otro?

Yahoo, en su apartado de vídeos me resultó de gran ayuda. Con la simple introducción de los primeros caracteres del nombre de algunos archivos fue suficiente para encontrarlos.

Supongamos que mi archivo se denomina “archivo_001.mpg” . Lo primero que hice fue buscar el nombre completo. Cuando no optenía resultados, iba reduciendo el texto: “archivo_001″. Así cuantas combinaciones se me ocurría. Finalmente y si no localizaba ningún dato, usaba las búsquedas avanzadas “archivo+001+mpg”.

Si el archivo estaba firmado por un dominio en la imagen o apareciera indicaciones sobre su origen, la búsqueda la realicé introduciendo “dominio + archivo”. El dominio sin la extensión (.com) y los primeros caracteres del archivo. Realizacé lo mismo si el nombre del archivo indica el nombre de la actriz. En ese caso busqué “actriz + archivo”.

No soy un experto, así que si alguien conoce mejores formas que publique un comentario.

Con poca suerte, superada esta fase habremos encontrado algunos de esos vídeos.

En ejemplo del archivo anterior, donde el nombre del archivo no da ninguna pista sobre su origen o actriz que lo protagoniza, la única relación posible consistiría aparecería al localizar exactamente el mismo vídeo u otro en el que la actriz fuera a simple vista el misma.

En el caso de los vídeos que vienen firmados en su imagen o indican su origen en el nombre, no me quedó otra opción que acceder a esas webs y visualizar toda su galería públicas - que hay muchas!. En algunas, como la americana Bangbros llegué a registrarme, después de comprobar la legalidad de esta Empresa americana (U.S.C 18, miembro de ICRA, registro del nombre del dominio en internet).

Fue en esta web donde localicé, en una de sus galerías públicas, uno de los vídeos que la forense catalogó a la protagonista como menor de 12-13 años. Encontré la web de origen de ese vídeo titulado “Ball Honeys Episodie: TIA” . En la misma página, un poco más abajo, en la sección “CAST” aparecen otro vídeo de esta actriz. Al picar sobre su foro nos redirige a su ficha, en la que comprobé que finalmente su nombre artístico sería TIA SWEET. Pero el problema persiste. ¡No sé qué edad tiene!

Como primera medida me registré en esa web e intenté contactar con atención al usuario para comentarles mi problema.  Me pareció una imprudencia en un principio, pero no me quedaba más remedio si quería localizar más datos de esa actriz. Aunque no se lo crean, es la primera vez que pago para entrar en una página de pornografía para adultos. El servicio de atención al usuario de bangbros.com, en un primer momento, me pareció que sería la solución a mi problema, pero hasta el día de hoy no he recibido respuesta sobre la certificación de edad de esta actriz.

Utilizando los buscadores simplemente escribiendo “TIA SWEET” encontré muchísimas referencias.

Afortunadamente la industria cinematográfica americana está bastante organizada y existen bases de datos online para localizar actrices de cualquier género.

A la actriz TIA SWEET la encontré en dos de estas bases de datos:

AFDB (Adult Film Database)

http://www.adultfilmdatabase.com

La Base de datos de Película Adulta es un website que intenta guardar (mantener) los registros de todas las películas pornográficas y estrellas de cine adultos. Esto incluye filmografías, biografías parciales y revisiones. Esto al principio fue creado en 1998 bajo el nombre Sodomite por un estudiante de colegio. Esto era una tentativa de llenarse el desprovisto de la ausencia temporal del Adulto de Internet Filman la Base de datos y como un proyecto en el desarrollo de web. En 1999 su nombre fue cambiado a la Base de datos de Película Adulta.

Briografía de Tia Sweet en AFDB

IAFD (Internet Adult Film Database)

www.iafd.com

Es una base de datos en línea de información que pertenece a la industria americana adulta, cubriendo a actores, actrices, directores y películas. Esto es similar a la Base de datos de Película de Internet, en la que esto es abierto al público y es searchable. Las películas producidas por la industria de porno no-americana son encontradas sobre la base de datos si una liberación estadounidense está disponible y la película afectada es presentada como el porte de la información sobre la liberación estadounidense, no el original.

Biografía de Tia Sweet en IAFD

En ambas biografías coincide el dato de la fecha de nacimiento de esta actriz: 22 de Octubre de 1980. Cuando elaboró ese vídeo tenía 25 años.

Continuará…