#CódigoGallardón: pornografía infantil será una imagen «que parezca ser un menor»

En la página 11o de la nueva versión de 3 de Mayo de 2013 del Anteproyecto de Código Penal de Gallardón, encontramos en el apartado c esta definición de qué será pornografía infantil una vez aprobada esa Ley:

A los efectos de este título se considera pornografía infantil o en cuya elaboración hayan sido utilizados personas con discapacidad necesitadas de especial protección:

c. Todo material que represente de forma visual a una persona QUE PAREZCA ser un menor participando en una conducta sexualmente explícita, real o simulada, o cualquier representación de los órganos sexuales de una persona QUE PAREZCA ser un menor, con fines principalmente sexuales, salvo que la persona QUE PAREZCA ser un menor resulte tener en realidad dieciocho años o más en el momento de obtenerse las imágenes.

Si hasta ahora en los juicios P2P ya imperaba el in dubio pro fiscal, una vez y se apruebe esta Ley se oficializaría el in dubio pro ojo de ¿buen? cubero con método «científico» del Culo o Codo.

Una peligrosa definición que lejos de intentar resolver un grave problema, los abusos sexuales infantiles,  formará parte del caos que impedirá dirigir todos los esfuerzos y recursos a intervenir sobre el lugar de origen de los abusos.

Es científicamente imposible determinar, mediante la simple estimación visual, la edad de una persona que aparece en una imagen una vez que ésta ha entrado en la franja de la incertidumbre visual (no prepúberes). El ojo de los expertos forenses falla como una escopeta de feria:   The difficult issue of age assessment on pedo-pornographic material

Más lejos aún, siempre pongo como ejemplo el caso de los jóvenes piratas del Alakrana.  Pese a tenerlos de cuerpo presente y habiéndoles realizado las pertinentes pruebas radiológicas y dentales,  los peritos forenses no se pusieron de acuerdo en sus dictámenes: El pirata es otra vez mayor de edad y el caso volverá a Pedraz

Este borrador del Código Penal de Gallardón está acaparando la atención en distintas áreas (derechos de autor, violencia de género, …). Es muy probable que esta esperpéntica definición pase sin pena ni gloria y sea aprobada en breve sin ningún tipo de resistencia social.

Un mudo en el país de los ciegos

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22.09.2013 #CódigoGallardón ¿eliminada la subjetividad de la mirada en el artículo 189?

 

¿Puede ocurrir que un usuario de Twitter sea condenado por Corrupción de Menores por hacer un RT? ¡Puede!

El artículo 189.1.B que penaliza entre otras acciones, la difusión intencionada de pornografía infantil, requiere para su aplicación de la existencia de dos elementos. Uno el elemento objetivo: la existencia de la acción y  dos,   el elemento subjetivo evidenciado en la intención de haber querido difundir. Pero este ánimo puede rebajarse a extremos insospechados alejados de la conciencia que pudiera tener el usuario de estar cometiendo o no un ilícito penal.  El término jurídico llamado DOLO EVENTUAL.

En los casos de detenciones P2P, basta que el usuario sepa que un eMule es un programa de intercambio de archivos para que el dolo eventual sea aplicable.  Así lo dice el Tribunal Supremo:

En base a lo anterior, si un usuario de  Twitter hiciera un RT que enlazara a un contenido ilegal sabe que está facilitando a terceros al acceso a ese material y por tanto sería de aplicación la doctrina del dolo eventual que aplica el Tribunal Supremo.  Recordemos que el bien jurídico protegido es la indemnidad de la infancia en abstracto.

El título penal que podría recibir el usuario sería por Corrupción y Prostitución de Menores.

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El «socio destacado» en España del organismo que recibe los casos de abusos a menores en RRSS ¡NO EXISTE!

Las principales empresas americanas de las RRSS remiten los perfiles sospechosos de ser investigados al National Center for Missing & Exploited Children (NCMEC).

Si accedemos al portal oficial del NCMEC para España, observamos que dice tener un «socio destacado».

Ese «socio destacado» del NCMEC en España no existe. El dominio menoresdesaparecidos.org actualmente no está activo. Podemos ver qué el 8 de Abril de 2005 sí lo estaba.  Sorprende observar en el pie de página los logotipos de los todos cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado de español:

Buceando por la Red según este enlace de aboutus.org parece que ese dominio desaparecido estaba relacionado con la ONG Intervida:

Situación que ha sido notificada a MissingKids, Intervida, Policía, Guardia Civil, Interpol, Fundación Metrópoli, políticos de la Subcomisión de Estudio de las Redes Sociales del Congreso de los Diputados . De momento no he recibido respuesta sobre el paradero de ese dominio.

Visto lo anterior ¿de quién es la dejadez? ¿de las Empresas de RRSS? ¿del NCMEC?  ¿de España?

Para rizar el rizo, en la propia página del NCMEC en Español existe un apartado que indica «cómo puedo ayudar».  En esta página se puede leer «contacte con nosotros a través del correo electrónico: ocninterpol@dgp.mir.es«.

La respuesta que ofrecen algunos sobre este asunto es que no existe acuerdo «bilateral» entre España y el NCMEC. Si «nosotros» es un correo institucional español de la Interpol,  y si el NCMEC colabora con la INTERPOL de la que España es miembro activo  ¿por qué es necesario un acuerdo «bilateral» entre el NCMEC y España?

A mi me da en la nariz que a alguien se le acabó su subvención y por eso está nuestra casa sin barrer.

Según palabras del Director de Seguridad Corporativa de Microsoft Ibérica (21/01/2010) Héctor Sanchez Montenegro,  parece que el sistema de denuncias funciona sin necesidad de ese acuerdo: «Son remitidos posteriormente por el NCMEC a las fuerzas de seguridad».

Pero no sólo lo dice un representante de las empresas de RRSS, sino que la propia Policía Nacional se lo ha confirmado a Marcelino Madrigal («activista antipornografía infantil en redes y experto en Seguridad y protección del menor»), que recordemos dijo todo lo contrario en su comparecencia en el Congreso el 18/09/2013.

Por otro lado, la Guardia Civil ha anunciado el 02/04/2013 una detención gracias a una notificación del NCMEC.

¿Son las únicas responsables las empresas de las RRSS?
¿Mintió Marcelino Madrigal en el Congreso?

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En España, las pruebas periciales las avala Dios

En la actual Ley de Enjuiciamiento Criminal se indica lo siguiente:

Artículo 474.

Antes de darse principio al acto pericial, todos los peritos, así los nombrados por el Juez como los que lo hubieren sido por las partes, prestarán juramento, conforme al artículo 434, de proceder bien y fielmente en sus operaciones y de no proponerse otro fin más que el de descubrir y declarar la verdad.

¿Y qué dice el artículo 434?

Artículo 434.

El juramento se prestará en nombre de Dios.

Los testigos prestarán el juramento con arreglo a su religión.

#CodigoGallardon art.189.5 Ver un delito será delito

Lo anterior es la redacción del nuevo artículo 189.5 del Código Penal que el Ministro español Gallardón quiere llevar a cabo en su Anteproyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de Noviembre , del Código Penal (pág 101 del PDF)

El primer párrafo corresponde al actual 189.2,  pero atentos al segundo párrafo.  El mero acceso «a sabiendas» será delito.

Yo estoy absolutamente en contra del consumo de cualquier tipo de material en el que se vea el abuso o sufrimiento de una persona. Ahora bien ¿cómo va medirse el «a sabiendas»?  ¿metadatos P2P? ¿Cómo evitarán los investigadores no cometer en el delito tipificado?

#CodigoGallardon: confusa definición de pornografía infantil

La definición de pornografía infantil que figura arriba aparece en la página 101 (PDF) del nuevo anteproyecto de reforma del Código Penal que nos ha presentado el Ministro Gallardón en los últimos días.

Esta definición nace de la directiva europea 2011/93/EU (PDF), que paradójicamente contenía errores desde su número de identificación, al denominarse por error como 2011/92/EU  (ver rectificación).

Hasta ahora, la inexistencia en la ley penal de una definición del concepto de pornografía infantil generaba mucha literatura en las sentencias sobre estos asuntos.  Aquí puedes ver un ejemplo de los galimatías judiciales para encajar una aproximación a una ambigua definición de pornografía infantil.

Con la nueva definición propuesta por Gallardón ¿acaso deja claro el concepto de pornografía infantil?  La respuesta es ¡no!  Principalmente porque el problema de esta nueva definición, es que sigue dejando mucho margen a la interpretación visual subjetiva sin establecer métodos científicos que determinen la edad en ceros y unos.

Analicemos esta propuesta de Gallardón:

a) «Todo material que represente de manera visual a un menor»  ¿representar? esto puede ser interpretado como «que aparente ser»,  abriendo oficialmente el margen de interpretación visual del ojo de ¿buen? cubero.   Si bien esto es lo que ya venía pasando de aquí para atrás: actriz porno adulta catalogada a ojo por una médico forense como niña de 12 años.   Véase que finaliza este apartado con la coletilla «conducta sexual explícita, real o simulada»  ¿simulada? ¿cómo se interpreta eso?

b) «Toda representación de los órganos sexuales de un menor«.  Si nos atenemos a los significados que la RAE puede dar al término representación, no deja de ser preocupante que un simple dibujo o una obra artística, pudieran entrar en este apartado.  Me viene a la cabeza el caso del director del Festival de Sitges que fue absuelto por permitir la emisión de la película «a serbian film». Con esta nueva definición ¿hubiera sido condenado?

c) «Imágenes realistas de los órganos sexuales de un menor» Un pubis rasurado, unos senos o pene pequeños serán las «evidencias»  que certifican visualmente la edad ¿es esto científico? la respuesta es ¡no!.  Los peritos forenses utilizan la Tanner Scale de exploración presencial del físico de un individuo y la aplican por medio del ojo de ¿buen? cubero a las  imágenes, cometiendo graves errores como los que he mencionado en apartado anterior.   Existen investigaciones que demuestran que la certificación de la edad mediante la simple estimación visual es una tómbola nada científica: The difficult issue of age assessment on pedo-pornographic material

A todo lo anterior, debemos sumar el problema del fenómeno digital conocido como sexting protagonizado, en buen número,  por la ingente masa de menores adolescentes usuarios de la Red.

Como siempre, agradezco mucho que me saquen de mi error. Si alguien cree que esa nueva definición aclara el término pornografía infantil, ruego que lo manifieste.

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La nueva versión del Código Penal de Gallardón de 3 de Mayo convierte en pornografía infantil la imagen de un adulto «que parezca menor»

Notificación telemática enviada a la Guardia Civil

Sres.:

En vuestro comunicado de prensa referente a la redada P2P Mandarina organizada por la Unidad Orgánica de la Policía Judicial de Córdoba,  se indica lo siguiente:

Una vez localizados e identificados los presuntos pederastas,

El término pederasta hace referencia a una persona que ha abusado sexualmente de un niño.  Todos tenemos en mente a Santiago del Valle, el asesino de la pequeña MariLuz,  como principal referencia.

Las personas que habéis detenido en las recientes redadas P2P no serán juzgadas por pederastia.  El supuesto delito que se les imputará será tecnológico, no carnal (artículo 189 del Código penal).

Por tanto, si fuerais simples «civiles» estaríais imputando un delito no cometido y eso también tiene nombre en el código penal: calumnias (artículo 205) + hechas con publicidad (artículo 206)

No creo que sea necesario decir (un Guardia Civil aconseja tener material suficiente para criminalizar a alguien) que etiquetar a una persona como pederasta genera consecuencias irreversibles y destroza por completo su entorno social.

Apelo a vuestro lema «El honor es la principal divisa del Guardia Civil«.   Aunque el honor puede significar  «gloria y buena reputación», en este caso hago referencia a honor como cualidad moral de llevar el cumplimiento de los propios deberes respecto del prójimo y de uno mismo.

Indignado

Notificación telemática enviada a través de https://www.gdt.guardiacivil.es/webgdt/colabora.php

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Un experto aconseja «tener material suficiente para criminalizar a alguien»

En 2009, el ex Comandante Juan Salom realizaba las declaraciones que aparecen en el vídeo anterior, en la que afirmaba que construía pruebas con «basta encontrar cuatro cosilla en el ordenador«.  Este Comandante fue el responsable de la implantación del fallido rastreador Híspalis (5 rastros), que elaboró la Empresa Astabis, y que arruinó la vida a cientos de usuarios P2P españoles con unas pruebas técnicas de lamentable calibre técnico y moral.  El mismo rastreador que ahora utiliza la Fundación Alia2 y que se ha rebautizado como rastreador Florencio, que recordemos alzó a España como subcampeona del mundo en el consumo de pornografía infantil aplicando la errónea ecuación: un rastro P2P = pedófilo, obviando ésta investigación, variables independientes imposibles de medir como la intención de la descarga o la certeza de la ilegalidad del contenido remoto en base al MD4.

Ahora en 2012, otro agente de la Guardia Civil,  Gonzalo Sotelo Seguín, responsable del Equipo de Investigación Tecnológica perteneciente a la Unidad Orgánica de Policía Judicial de la Guardia Civil de Pontevedra,  precursores del nuevo rastreador Vicus (15 rastros), cuyo uso parece quedar restringido a su equipo de investigación (véase reciente operación de la GC basada en una única descarga P2P). Este experto realiza estas otras declaraciones: Un experto aconseja «tener material suficiente para criminalizar a alguien»

«¿La razón? Criminalizar a alguien es muy sencillo, y las consecuencias sociales para esa persona son abrumadoras, evidentemente», apuntó, aunque precisó que «la simple tenencia de pornografía de menores es delito, pero otra cosa es el planteamiento de una investigación».

Precisamente, recordó que una de las problemáticas de las redes P2P era la «fácil criminalización» de usuarios con descargas erróneas, «porque yo, siendo políticamente incorrecto, no sé si tendría capacidad de detener a una persona porque tiene una película de porno infantil en Emule que se llame ‘El Señor de los Anillos’ o ‘Blancanieves'».

El agente Sotelo llega a afirmar que «la simple tenencia de pornografía de menores es delito«.  Esta afirmación es errónea.   La simple tenencia (acción) no es delito. El artículo 189.2 del Código Penal Español penaliza la tenencia para «uso propio«.  Por tanto, además de la simple tenencia (acción) se precisa del elemento subjetivo,  la intención de tener (dolo). ¿Son conscientes los usuarios de todos los archivos existentes en su ordenador?

Pero el problema va mucho más alla que la «fácil criminalización de los usuarios con descargas erróneas«,  el problema es la errónea identificación remota de infractores fundamentadas en metadatos P2P sin difusión efectiva.   Unos metadatos que son obtenidos con herramientas no homologadas por ningún organismo y que de manera alarmante convierten judicialmente una IP = usuario and MD4 = contenido ilegalsin percatarse de este grave error asociativouna IP no determina remotamente al infractor, identifica al titular que paga la factura y un MD4 es un viejo algoritmo de resumen que no sirve para identificar remotamente un contenido, sino como garantía de autenticidad certificando que lo descargado genera el mismo HASH que lo anunciado remotamente.

La ignorancia cabalga en manos de los «expertos» y la verdad se esconde, hasta que algún día este holocausto digital salga a la luz.

Un mudo en el país de los ciegos

Si yo fuera periodista

Preguntas sobre el procedimiento remoto de detección de infractores P2P:

El efecto de «contarle la película al Juez»

Los escasos procedimientos que llegan al Tribunal Supremo en forma de apelaciones tanto de la defensa como de la fiscalía, con frecuencia son resueltos bajo los efectos de las narraciones descriptivas de contenidos execrables que, hábilmente, incluyen los fiscales en sus alegatos, pese a que dichos contenidos no han sido elaborados por los detenidos P2P.  El efecto de  «contarle la película al Juez»  tiene buen resultado para la acusación.

El Tribunal Supremo en estos casos únicamente se ocupa de certificar si el proceso legal ha sido el correcto, sin entrar a analizar nuevamente las evidencias digitales (lo explico aquí).  Pero claro, los Fiscales aprovechan para incluir relatos como el que a continuación les expongo  (Id Cendoj: 28079120012012100178) :

contiene un vídeo de una niña de corta edad, en torno a los cuatro años, primero desnuda, para, posteriormente, sin solución de continuidad, ser objeto de continuas penetraciones vaginales y anales, por pene adulto en erección y rotulador o similar, hasta llegar el pene adulto a la eyaculación. 

Objetivamente, ese vídeo no fue elaborado por la persona que está siendo juzgada.  La lamentable descripción del contenido no tiene conexión con la situación digital de la descarga P2P que pudiera haber realizado posteriormente el detenido P2P.  Sorprendentemente, ese archivo descrito en esa sentencia,  su HASH de archivo, sigue a disposición pública en este mismo momento en las redes P2P ¿son conscientes los jueces de esta situación? Obviamente no y nadie les informa.

¿Surte efecto en los Jueces esas narraciones descriptivas de los archivos? Parece que sí. En esta reciente sentencia del Tribunal Supremo, el detenido P2P fue condenado inicialmente a dos años (189.1.b).  Tanto la defensa como la fiscalía apelaron la condena. El Tribunal Supremo desestimó los alegatos de la defensa,  condenando al detenido P2P a cuatro años de prisión (189.1.b + agravante 189.3.d) .  Cuatro años de prisión sin haber abusado sexualmente de nadie y condenado por un contenido que sigue ahora mismo a disposición pública en el mismo lugar.

Este detenido P2P corresponde a la Operación Diana de la Guardia Civil en 2008 (ver la suerte de otros detenidos P2P en esa misma operación)