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Orientaciones para los detenidos P2P

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Si eres uno de los miles de internautas españoles que han sido detenidos en una redada P2P motivada por delitos relacionados con la pornografía infantil,  quizás esta página te sirva de ayuda.

PRINCIPIO BÁSICO

Para empezar debo aclararte que partimos de un principio básico: la pornografía infantil es un material execrable, consecuencia de un delito previo: la pederastia. En el caso de que tu detención esté motivada por tu adicción a contenidos pornográficos infantiles, tienes que darte cuenta que has cometido un delito según el código penal vigente en España. Te rogaría recapacitaras sobre tu conducta y te invito a que solicites ayuda a algún profesional que pudiera ayudarte en tu problema.

Si tu detención está relacionada con descargas accidentales de pornografía infantil,  esta página intentará orientarte en la preparación de tu defensa técnica.

Ver documento de Orientaciones para los Detenidos P2P

Notificación telemática enviada a la Guardia Civil

Sres.:

En vuestro comunicado de prensa referente a la redada P2P Mandarina organizada por la Unidad Orgánica de la Policía Judicial de Córdoba,  se indica lo siguiente:

Una vez localizados e identificados los presuntos pederastas,

El término pederasta hace referencia a una persona que ha abusado sexualmente de un niño.  Todos tenemos en mente a Santiago del Valle, el asesino de la pequeña MariLuz,  como principal referencia.

Las personas que habéis detenido en las recientes redadas P2P no serán juzgadas por pederastia.  El supuesto delito que se les imputará será tecnológico, no carnal (artículo 189 del Código penal).

Por tanto, si fuerais simples «civiles» estaríais imputando un delito no cometido y eso también tiene nombre en el código penal: calumnias (artículo 205) + hechas con publicidad (artículo 206)

No creo que sea necesario decir (un Guardia Civil aconseja tener material suficiente para criminalizar a alguien) que etiquetar a una persona como pederasta genera consecuencias irreversibles y destroza por completo su entorno social.

Apelo a vuestro lema «El honor es la principal divisa del Guardia Civil«.   Aunque el honor puede significar  «gloria y buena reputación», en este caso hago referencia a honor como cualidad moral de llevar el cumplimiento de los propios deberes respecto del prójimo y de uno mismo.

Indignado

Notificación telemática enviada a través de https://www.gdt.guardiacivil.es/webgdt/colabora.php

Noticias relacionadas:

Un experto aconseja «tener material suficiente para criminalizar a alguien»

En 2009, el ex Comandante Juan Salom realizaba las declaraciones que aparecen en el vídeo anterior, en la que afirmaba que construía pruebas con «basta encontrar cuatro cosilla en el ordenador«.  Este Comandante fue el responsable de la implantación del fallido rastreador Híspalis (5 rastros), que elaboró la Empresa Astabis, y que arruinó la vida a cientos de usuarios P2P españoles con unas pruebas técnicas de lamentable calibre técnico y moral.  El mismo rastreador que ahora utiliza la Fundación Alia2 y que se ha rebautizado como rastreador Florencio, que recordemos alzó a España como subcampeona del mundo en el consumo de pornografía infantil aplicando la errónea ecuación: un rastro P2P = pedófilo, obviando ésta investigación, variables independientes imposibles de medir como la intención de la descarga o la certeza de la ilegalidad del contenido remoto en base al MD4.

Ahora en 2012, otro agente de la Guardia Civil,  Gonzalo Sotelo Seguín, responsable del Equipo de Investigación Tecnológica perteneciente a la Unidad Orgánica de Policía Judicial de la Guardia Civil de Pontevedra,  precursores del nuevo rastreador Vicus (15 rastros), cuyo uso parece quedar restringido a su equipo de investigación (véase reciente operación de la GC basada en una única descarga P2P). Este experto realiza estas otras declaraciones: Un experto aconseja «tener material suficiente para criminalizar a alguien»

«¿La razón? Criminalizar a alguien es muy sencillo, y las consecuencias sociales para esa persona son abrumadoras, evidentemente», apuntó, aunque precisó que «la simple tenencia de pornografía de menores es delito, pero otra cosa es el planteamiento de una investigación».

Precisamente, recordó que una de las problemáticas de las redes P2P era la «fácil criminalización» de usuarios con descargas erróneas, «porque yo, siendo políticamente incorrecto, no sé si tendría capacidad de detener a una persona porque tiene una película de porno infantil en Emule que se llame ‘El Señor de los Anillos’ o ‘Blancanieves'».

El agente Sotelo llega a afirmar que «la simple tenencia de pornografía de menores es delito«.  Esta afirmación es errónea.   La simple tenencia (acción) no es delito. El artículo 189.2 del Código Penal Español penaliza la tenencia para «uso propio«.  Por tanto, además de la simple tenencia (acción) se precisa del elemento subjetivo,  la intención de tener (dolo). ¿Son conscientes los usuarios de todos los archivos existentes en su ordenador?

Pero el problema va mucho más alla que la «fácil criminalización de los usuarios con descargas erróneas«,  el problema es la errónea identificación remota de infractores fundamentadas en metadatos P2P sin difusión efectiva.   Unos metadatos que son obtenidos con herramientas no homologadas por ningún organismo y que de manera alarmante convierten judicialmente una IP = usuario and MD4 = contenido ilegalsin percatarse de este grave error asociativouna IP no determina remotamente al infractor, identifica al titular que paga la factura y un MD4 es un viejo algoritmo de resumen que no sirve para identificar remotamente un contenido, sino como garantía de autenticidad certificando que lo descargado genera el mismo HASH que lo anunciado remotamente.

La ignorancia cabalga en manos de los «expertos» y la verdad se esconde, hasta que algún día este holocausto digital salga a la luz.

Un mudo en el país de los ciegos

Para hacer justicia

Un texto que me ha remitido otro detenido P2P:

Para hacer Justicia, es imprescindible profundizar en la especificidad de los hechos y aportar las evidencias concretas que han de avalar toda condena. “sensu contrario” , el fulgor estereotípico de la “navaja de Ockham” (enfoque simplificador de toda conducta) en cualquier estado judicial es poco menos que un infalible detector de la arbitrariedad, esto es: la doctrina de la responsabilidad objetiva. Pongamos por ejemplo el “caso Contador”. La detección de una sustancia prohibida en el organismo de un deportista equivale a la del maligno, en los perseguidos por brujería , a la de la ideología perversa ora en los contrarrevolucionarios, ora en los comunistas, o al fruto de la relación pecaminosa en el cuerpo de mujeres que deben ser lapidadas incluso si han sido violadas, y en fin, al pasivo usuario de Internet que con argumentos de p2p también deben ser ajusticiados.

Éste es el silogismo: en el cuerpo (ordenador) de Contador (imputado) , había clenbuterol (archivos presuntamente delictivos), ergo Contador (imputado), es culpable. Toda institución que quiere que se sienta su poder rodea sus procedimientos de la máxima parafernalia, el TAS (cierta Justicia), acaba de demostrar que en el fondo le resulta irrelevante la causa de la presencia de 50 picogramos (cuatro miniarchivos con presuntas jóvenes aniñadas prostitutas) en el organismo (ordenador, casa, oficina etc.) de nuestro campeón. ¿ Porqué estaba esa sustancia en proporciones infinitesimales ? Pues simplemente porque había entrado sin que el interesado lo impidiera (cómo impedir el imposible de la transmisión de datos por p2p). Y a partir de ésta premisa, al instructor le da igual que procediera de un acto deliberado de dopaje o no. Y rizando el rizo: ¿Qué pensaríamos si Contador invitara a un grupo de jóvenes deportistas de ciclismo (alevines, infantiles) a una comida informal de hamburguesas y éstas estuvieran contaminadas?… Sería condenado por envenenamiento (corrupción de menores) ?.

Contador ha sido condenado por no hacer nada, por pasividad, que el tribunal califica como negligencia (dolo), consistente en no haber evitado el ingreso de la sustancia en el cuerpo (la transmisión de datos por el sistema p2p). ¿Cómo podía haberlo hecho? ¿Acaso analizando todos los alimentos (todo tipo de descargas) que ingería todos los días? La sentencia del TAS, aplica al deportista (acusado) la misma sanción máxima que le habría correspondido si se le hubiera cogido “in fragantti” en plena autotransfusión de sangre contaminada (receptor de archivos igualando al que prostituye a menores y hace esos archivos). El complejo de nuestros legisladores y su hipocresía para luchar contra la prostitución infantil, enfangados en grandes acuerdos internacionales se convierte en el axioma que lo justifica todo. Como la amenaza de la herejía, la secularización de los creyentes o el riesgo de la infiltración comunista, a grandes males, malos remedios. La utilización de instrumentos de detección de todo tipo , combinada con la doctrina de la “responsabilidad objetiva” que no establece un umbral mínimo para lo que debe considerarse doping (p2p), deja inerte a todo deportista (internauta) ante cualquier maniobra contra él.

En resumen y contrariando al franciscano Guillermo de Ockham (principio de parsimonia) , cuando caben varias explicaciones a un hecho, lo correcto no es optar por el más simple. Javier.

La LOPD ¿no se aplica en los procesos judiciales?

Una de las primeras recomendaciones que suelo realizar a los detenidos P2P, que contactan conmigo a través de mi correo electrónico (indignado7777@gmail.com),  es que soliciten a su abogado copia de todo su procedimiento.

Cuando tiene en su poder la documentación, lo primero que les llama la atención es ver que en esos papeles aparecen los datos personales de los detenidos en su misma operación P2P, pese a tratarse de casos judiciales independientes.   Entonces les suele surgir una pregunta natural «¿quiere esto decir que del mismo modo les aparecerá a los otros mis datos personales?». Obviamente la respuesta es sí.

Pero quizás les sorprenderá saber que entre esos papeles pudiera aparecer los datos personales del internauta que originalmente descargó de forma accidental pornografía infantil y cuya denuncia en comisaría dio lugar a la operación P2P.   Es público, notorio y frecuente que las operaciones P2P se inícien gracias a la «colaboración de los internautas»,  a la denuncia de un usuario que declara haberse descargado pornografía infantil de forma accidental en las redes P2P (ver registro de operaciones iniciadas por una descarga accidental).

En base a lo anterior,  suelo recomendar, ante una descarga accidental de pornografía infantil, la NOTIFICACIÓN TELEMÁTICA frente a la DENUNCIA FORMAL.

La denuncia formal siempre origina una causa judicial que conduce la detención de otros usuarios que pudieran estar en la misma situación que el internauta denunciante. Mientras que la notificación telemática es suficiente para poner en conocimiento de las autoridades el tropiezo.  ( Recomendaciones ante una descarga accidental de pornografía infantil)

Cuando hablo de la LOPD (Ley de Orgánica de Protección de Datos) me viene a la cabeza las notificaciones judiciales que recibí durante mi proceso.  Llegaban del juzgado en un folio abierto sin sobre y se podía leer desde lejos en la parte superior  del folio en negrita: PORNOGRAFÍA INFANTIL Y PROSTITUCIÓN.  Caso parecido me contó el perito informático que contraté para mi defensa. Estuvo de viaje quince días y cuando regresó su buzón estaba lleno. Se encontró encima del mismo la notificación judicial, en folio abierto y sin sobre.  Todos los vecinos de su portal pudieron leer el mismo título. (ver mi narración de ese suceso)

¿La LOPD no se aplica en los procesos judiciales? o ¿los detenidos P2P no tenemos derecho al amparo de la LOPD?
¿Ser un presunto pedófilo (sin presunto para muchos) te retira el amparo constitucional?

Un mudo en el país de los ciegos

Memorias 2010: Fiscalía versus Detenidos P2P

Durante estos días se ha presentado la Memoria de la Fiscalía 2010. Un documento que cuantifica el número de intervenciones del Ministerio Fiscal, donde la gran mayoría de los casos son iniciados por las investigaciones de nuestros agentes.  Este informe suele emplearse erróneamente como indicativo de la criminalidad existente en España. Y digo erróneamente porque el número de detenidos que se indica en el informe será  siempre superior al número de personas que finalmente son condenadas por el delito que se les imputaba.

En esta Memoria de la Fiscalía, concretamente en la página 1082, se debate sobre la problemática de los delitos tecnológicos.  Entre las cuestiones planteadas se habla de la ausencia de unos criterios específicos en relación a los problemas de competencia:

Una cuestión destacable en esta materia es la relativa a la ausencia de unos criterios específicos en relación a los problemas competencia- les que no pocas veces se plantean, desde el punto de vista territorial, entre los órganos judiciales que instruyen causas de esta naturaleza, habida cuenta de la peculiaridad de los actos que componen las actividades delictivas a través de las nuevas tecnologías, cuya ubicuidad es discutible en muchos supuestos, a coexistir actos perpetrados en diferentes lugares y tiempos, por distintas personas, cuyas consecuencias sólo se detectan en territorios concretos, a veces en virtud de denuncias de particulares, que finalmente determinan la competencia por el lugar de inicio de las investigaciones, sin atender a otros fueros. Ejemplo práctico de ello son los supuestos en los que a raíz de la intervención de material pornográfico en una determinada localidad, las investigaciones revelan posteriormente auténticas redes de intercambio y difusión de dicho material que, finalmente, y a pesar de afectar a territorios de distintos partidos judiciales, se unifican en macro procedimientos de difícil instrucción, no ya sólo por su complejidad técnica, sino por la multitud de personas implicadas, bien en su calidad de víctimas, bien en la de imputados.

Que sepamos, hasta el momento no hemos visto ningún macro procedimiento judicial por intercambio y difusión de pornografía infantil.  Las macro redadas que culminan con la entrada y registro de multitud de hogares españoles de forma simultánea,  finalizan con el reparto de procesos judiciales provinciales e individuales.  Como sabemos, los detenidos P2P no tienen ninguna relación entre sí y es por ese hecho que  a ninguno se le ha aplicado el agravante de banda organizada.   ¿De dónde ha sacado esta reflexión el Ministerio Fiscal?  ¿Veremos algún día en España un macro juicio por una redada P2P?  ¿Con qué criterio seguirán justificando las órdenes de registro simultáneas si luego cada detenido tendrá su particular e individual proceso judicial?

Por su parte la Fiscalía Provincial de Girona, en un esfuerzo de humildad, viene a reconocer lo que muchos nos estamos percatando desde hace bastante tiempo:

Según la Fiscalía Provincial de Girona, los delitos informáticos son una materia desconocida para la gran parte de la carrera fiscal y judicial a consecuencia de su carácter innovador, por ello se pretende que desde el momento en el cual entra en el Juzgado un atestado, se tenga un punto de referencia para indicar cuál es el procedimiento a seguir. Así las cosas, lo primero en lo que se trata de asesorar es quien es el Tribunal competente en ese caso concreto, para lo cual se intenta indicar a los señores Fiscales cual es la línea jurisprudencial actual y los criterios que la misma sigue.

El principal problema que yo observo es ¿quién establece los puntos de referencia? ¿los peritos informáticos del Estado? ¿qué cualificación o capacitación profesional tienen? ¿por qué en muchas ocasiones los señores fiscales parecen estar juzgando a pederastas (abusador sexual)?: Recordemos el caso del fiscal Javier García Cabañas que se dirigió al acusado con el tratamiento de «señor», pidió perdón a la Sala y corrigió para tratarlo de «individuo».    El detenido P2P fue condenado a 6 años de prisión en 2008,  afortunadamente una desproporcionada condena impensable en la actualidad.

Pero añade más la Fiscalía de Girona:

Una vez se tiene claro que el procedimiento penal corresponde al Juzgado donde el Fiscal se halla adscrito, la labor de apoyo se traduce en indicar cuáles son las diligencias a adoptar así como el procedimiento para su llevanza a cabo, de tal modo que se supla no sólo la posible falta de conocimientos técnicos informáticos del Fiscal sino también del Juez de Instrucción, y de ese modo garantizar la buena marcha del procedimiento (cómo rastrear una dirección IP, cómo levantar un acta de evidencias digitales, cómo se ha de proceder al precintado del disco duro, modo de llevar a cabo un volcado de imágenes o videos…).

Son numerosas las ocasiones en las que he denunciado la manipulación, no digo intencionada,  de las evidencias digitales por parte de los agentes, desde el mismo momento que en el registro domiciliario acceden al equipo informático del sospechoso sin tomar ningún tipo de precaución (asegurar copia de la evidencia digital antes de su manipulación).   En muchas ocasiones los agentes alteran, por desconocimiento, datos relevantes,  como por ejemplo la fecha de último acceso que se almacena en el sistema para cada archivo hallado en un ordenador, y  que serviría para determinar el uso (dolo).

Dice el Ministerio Fiscal:

El Ministerio Fiscal ha podido observar cómo en muchas ocasiones los Juzgados, que no se hallan especializados en este tipo de delincuencia, sobreseen directamente los procedimientos por desconocimiento de que se puede investigar hasta descubrir la autoría del delito, y en otras ocasiones no saben las diligencias a practicar realmente o se dilata un procedimiento con diligencias que no van a llevar a resultado concreto alguno. El servicio ha ayudado a orientar la instrucción y sobre todo a la idea clave de que este tipo de delito exige rapidez en la instrucción, porque si no el rastro para hallar al autor del hecho puede desaparecer con mucha rapidez y frustrar de ese modo la investigación.

Esa exigencia de rapidez en la instrucción que indica la Fiscalía ¿significa finalizar el procedimiento mediante un trato? La Fiscalía conoce y no menciona que,  la inmensa mayoría de estos casos de detenidos P2P finaliza con un trato. La Fiscalía se aprovecha, en muchas ocasiones,  de la presión emocional que estos asuntos generan y que provocan la  indefensión psicológica del acusado,  que prefiere aceptar una condena mínima y finalizar con esta pesadilla lo antes posible, a pelear inútilmente por su inocencia. El Tribunal Supremo ya ha advertido sobre la irregularidad de esta situación.  (Id Cendoj: 28079120012009100556 sobre la normalización de los acuerdos de conformidad).

Paradójicamente la Fiscalía narra como si fuera una generalidad,  casos muy puntuales, como el problema de las supuestas descargas de pornografía infantil en los Cybers:

Pero es que otra gran parte de estos delitos se realizan en nuestro territorio pero sin control alguno por efectuarse en establecimientos abiertos al público que carecen de todo tipo de medida de seguridad, es decir, los cybers. En casos de comisión de estafas bancarias o de difusión de pornografía infantil, muchos de los autores de los hechos actúan desde España pero acudiendo a cybers para la utilización de ordenadores situados en este tipo de establecimientos, con lo cual, en el momento de hallar la IP resulta que la persona que está detrás de ese terminal informático no se puede determinar porque no se sabe quién es. Este problema se solucionaría si se exigiese un registro para el control de las personas que usen los diversos ordenadores, de tal modo que toda persona que usase un terminal tuviese que registrarse en el cyber como usuario del ordenador concreto que utilice, impidiendo así la comisión de delitos en establecimientos de estas características.

Lo paradójico de esta reflexión de la Fiscalía es que, no se percatan de que cuando entran a saco en un domicilio de un caso P2P puede estar sucediendo lo mismo.  La IP pública (clase A) en Internet no es la matrícula de un ordenador, tampoco es el DNI de un usuario.  La IP pública en internet identifica a la persona que paga la cuota de una conexión a internet, que pudiera no ser el infractor.  Detrás de una IP pública,  como repito eternamente, puede existir uno o varios ordenadores, uno o varios usuarios, uno o varios eMules,  troyanos compartiendo archivos,  tus vecinos robándote la WIFI, etc. Por tanto,  la IP pública no determina al infractor o lo que judicialmente debería ser lo mismo: La IP pública, por si sola, no es un INDICIO RACIONAL para justificar un registro domiciliario.

Destaca el informe  la estrecha colaboración de  la Fiscalía Provincial de Granada con los agentes:

Según la Fiscalía Provincial de Granada, uno de los aspectos del Servicio que más se ha considerado es la relación continua y fluida con los miembros de las unidades especializadas de la Policía Judicial, con los que se mantiene una estrecha relación –tanto a nivel local como nacional–, determinando de esta forma una unificación de hecho de criterios operativos y de tramitación procesal. A tal fin, se han mantenido contactos formales en reuniones de coordinación con al menos periodicidad trimestral con los responsables de las tres unidades operativas en la materia, EDITE y EMUME de la Guardia Civil, y la Brigada Provincial de Delitos Económicos y la Brigada Provincial de Información del Cuerpo Nacional de Policía. Los resultados son remarcables en cuanto concierne a la dirección y logros de las investigaciones desarrolladas.

Una estrecha colaboración que no ha dado por fruto la unificación de un criterio policial estable y fiable para certificar de manera remota quién está difundiendo pornografía infantil en las redes P2P de manera intencional, y evitar la ejecución social de personas inocentes.  Cada cuerpo policial, incluso cada comisaría, pudiera tener su particular criterio policial– un rastro P2P, tres, cinco, diez, quince, etc.- y su particular y prestada herramienta NO HOMOLOGADA de rastreo – eMule Plus, Híspalis, NordicMule, Vicus, etc.

Unas herramientas que,  recordemos, no elimina los archivos de las redes P2P. La labor policial se limita a la simple persecución de usuarios P2P, que no han producido, ni si quiera comprado,  ningún tipo de pornografía infantil, y que,  a su vez, pudiera ser víctimas de descargas accidentales de esos lamentables contenidos.

Un mudo en el país de los ciegos.


									

En España tampoco se revisa si la Wifi está abierta antes del registro domiciliario

Durante estos días surge la noticia de la lamentable aventura protagonizada por un internauta norteamericano:  «le detiene el FBI porque su vecino pedófilo le robaba la Wi-Fi«.

En el vídeo, el Comandante Salom, Jefe del Grupo de Delitos Tecnológicos de la Guardia Civil,  nos explica cuál es el procedimiento de investigación ¿habitual? de los agentes españoles antes de la entrada y registro del domicilio de un internauta.

Desde mi experiencia personal,  únicamente puedo afirmar que , en mi caso particular (llevado por la BIT)  y en otros tantos casos P2P de los que tengo constancia,  nunca se revisó la posible existencia de una Wifi abierta como posible causa del positivo aparecido en el programa rastreador P2P utilizado, sin control judicial,  por los agentes.  Tampoco existió seguimiento del sospechoso,  si quiera nadie recibió en su domicilio  ninguna  visita de un agente disfrazado de encuestador (¡!).  Sé que es difícil de creer,  pero nunca existió en nuestros casos una investigación convencional sobre los sospechosos antes de retirarnos derechos fundamentales (nuestro honor e intimidad familiar 18.1CE  y nuestro domicilio 8.2CE).

Pero lo que más debería sorprendernos, y quizás lo más difícil de explicar (¿o de creer?),  es que a ninguno de los más de 3000 usuarios P2P que hemos sido detenidos en España por estos asuntos,  insisto,  a ninguno,  nunca se nos  interceptó las comunicaciones antes del registro domiciliario  (nunca se nos retiró el amparo al 18.3CE Secreto de las comunicaciones).  Los agentes simplemente solicitan a las operadoras que identifiquen qué titular de conexión tenía determinada IP en el día x hora y minuto z.

Si una persona es sospechosa de cualquier otro tipo de delito,  la fiscalía justifica a un Juez las escuchas telefónicas pertinentes antes de solicitar la orden entrada y registro. En nuestros casos, nadie solicita que se nos analice el tráfico de nuestra conexión. Bastan informes técnicos con «cuatro indicios»  cargados de moral anti P2P para que un juez firme sin dudarlo el asalto a nuestra vivienda ¿cómo puede ser esto legal?  (¡indignate!).

Sorprendentemente, ante una acusación tan grave como las que se nos imputa a los detenidos P2P por pornografía infantil (recuerden, tengo título para ser profesor de primaria),  los Peritos Tecnológicos del Estado (¿agentes con cuatro cursillos de informática?), nunca indican al estamento judicial la necesidad de analizar el tráfico de la ADSL del sujeto antes de destruir su vida y la de su entorno con una entrada y registro de su domicilio.

Ante un delito tecnológico,  debería ser preceptivo la comprobación previa de si existe una Wifi abierta en el domicilio del sospechoso y el análisis de sus comunicaciones, tanto  telefónicas como el tráfico de las conexiones a Internet  ¿acaso no somos dignos de un SITEL?). Estas medidas ayudarían a separar lo que es una actividad delictiva de lo que no,  y esto es importante, antes del registro domiciliario que mata socialmente sin opciones al detenido P2P.

La IP pública no identifica al infractor.

Un mudo en el país de los ciegos.

Noticia ABC 14 de Julio de 2011 El 8,7% de los internautas roba el wifi del vecino

Rastreos P2P: Criterios policiales peligrosamente insuficientes e inestables

En el año 2006 mi domicilio fue registrado en base al único rastro P2P obtenido con un eMule Plus 1.1g en un rastreo P2P realizado por el entonces Jefe del Grupo 2 de Protección del Menor de la Brigada de Investigación Tecnológica de la Policía Nacional.   El agente, con un excelente programa diseñado para descargar;  no para rastrear, justificó al estamento judicial la gravedad de que mi IP pública apareciera como fuente disponible (metadato) de un archivo de pornografía infantil. Nunca se comprobó la difusión efectiva desde mi IP y no se produjo ningún tipo de investigación adicional sobre mi persona o sobre mi línea. El testimonio técnico de este agente fue la única justificación para retirarme el amparo constitucional a mi honor e intimidad personal y familiar (18.1CE) y a la inviolavilidad de mi domicilio y de mi familia (18.2CE).  Pese a encontrarnos frente a un delito tecnológico,  nunca se me retiró el amparo del secreto de mis comunicaciones (18.3CE).

En mi juicio, este ex agente de la BIT, ahora agente de la Europol,  no dudó ni un segundo que pudiera estar equivocado en sus criterios policiales, pese a evidenciar públicamente sus profundas lagunas técnicas.  Llegó incluso a intentar empatizar al juez,  ejerciendo descaradamente de intérprete «oficial», traduciendo al español en reiteradas ocasiones el nombre de un archivo conformado por 13 palabras o siglas en inglés, que nunca fue hallado en mi domicilio. En ningún momento se retractó de sus errores técnicos justificando el posible error en factores externos como un posible baile de números en las IP ofrecidas por mi proveedor de internet.

Pero esta es mi historia personal, que no deja de ser un punto en medio de un universo lleno de tragedias personales. Yo he logrado sobrevivir a esa hoguera judicial (fui absuelto) pero no he podido escapar de la prisión mental que día a día taladra mi mente con estos asuntos desde el momento en el que fui detenido.  ¿Podría usted imaginar que la policía llegara un día a su casa acusándole de un delito de pornografía infantil? ¿qué sucedería con su vida? ¿podría soportar usted y su entorno el desgaste de un proceso donde no existe la presunción de inocencia? ¿podría dormir tranquilo pensando que se le acusa de algo horrible que no puede si quiera explicarse a usted mismo? El cortocircuito mental es inevitable.

Una evidencia muy simple de este disparate nacional cometido con los detenidos P2P radica en los inestables criterios policiales, llegando al punto que cada comisaría pudiera tener el suyo propio para diferenciar remotamente a un delincuente (alguien que tiene intención de difundir estos execrables contenidos en las redes P2P).  Pese a la mediática sentencia del Tribunal Supremo de 2008 que en su día fue anunciada como «El Tribunal Supremo avala los rastreos P2P«,  la realidad es que los rastreos P2P se han realizado siempre sin control judicial y con herramientas no homologadas.

Tanto es así que macro operaciones como Carrusel o Ruleta,  se iniciaron con las IP públicas ofrecidas por la policía brasileña,  con un rastreo P2P realizado desde fuera de España.  De la IP pública al registro domiciliario internacional, sin mediar ningún tipo de investigación adicional sobre los titulares de esas IP.

Durante estos años, el criterio policial más inestable se encuentra en el número de rastros que deben ser detectados para determinar técnicamente la existencia de un posible delito de difusión intencionada de pornografía infantil,  tipificado en el artículo 189.1.b con penas de uno a cuatro años (ampliada recientemente a cinco años).

Mientras que en Octubre de 2005 la Guardia Civil presentaba su rastreador Híspalis (Ministerio del Interior, 2005), el cual ofrecía un margen de hasta cinco rastros,  yo y otros como yo éramos detenidos en base a un único rastro por la BIT. En el 2008 los agentes supuestamente fijaban su atención únicamente en los usuarios que «disponen de tres o más archivos de pornografía infantil con nombres explícitos, para cribar las descargas no intencionadas» (Heraldo.es, 2008). En la operación Carrusel de 2009, el Comisario Jefe de la BIT, Manuel Vázquez declaraba: «unos criterios de búsqueda en la cual como mínimo se tienen que haber descargado como mínimo tres archivos con nombre explícito de pornografía infantil, para evitar precisamente una descarga fortuita que le puede pasar a cualquiera«.  El mismo Comisario, justo un año después en la Operación Ruleta declaraba lo siguiente: «que se descarguen al menos diez archivos de pornografía infantil y que tengan nombre explícito».

Otro grave error de interpretación técnica es decir a un juez que la «IP es la matrícula de un ordenador» o el «DNI de un usuario».  Con el paso del tiempo, estas frases quedarán como memoria histórica de la ignorancia tecnológica reinante en nuestro país. Detrás de una IP pública en internet pueden existir uno o varios ordenadores, uno o varios usuarios, una Wifi sin protección o siendo robada,  un troyano ofreciendo archivos ilegales, … o lo que viene a ser lo mismo :  La IP pública no determina al infractor.

Pero la alarmante realidad, en el presente año 2010, es que se siguen sucediendo las  detenciones de usuarios de la red P2P por todo el territorio español con el mismo insuficiente y peligroso criterio policial que me llevó a mi ante la justicia:  DETENIDOS POR UN RASTRO P2P EN 2010