2010/0064 (COD)

Europa permite el sexo consentido con «niños»

Antes de que me echen a la hoguera, permítanme explicarles ese titular.  Todo parte de  una propuesta de la Unión Europea que será aprobada en breve:

DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativa a la lucha contra los abusos sexuales, la explotación sexual de los niños y la pornografía infantil, por la que se deroga la Decisión marco 2004/68/JAI

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Ruego la lectura comprensiva del artículo 2 relativo a las definiciones conceptuales:

Artículo 2 Definiciones

A efectos de la presente Directiva, se aplicarán las definiciones siguientes:

a) «niño»: cualquier persona menor de 18 años;

b) «pornografía infantil»:

i) cualquier material que describa o represente de manera visual a un niño participando en una conducta sexualmente explícita real o simulada; o

ii) cualquier descripción o representación de los órganos sexuales de un niño con fines eminentemente sexuales; o

iii) cualquier material que describa o represente a una persona que parezca ser un niño participando en una conducta sexualmente explícita real o simulada o cualquier descripción o representación de los órganos sexuales de una persona que parezca ser un niño, con fines eminentemente sexuales; o

iv) imágenes realistas de un niño participando en una conducta sexualmente explícita o imágenes realistas de los órganos sexuales de un niño, con independencia de la existencia real de dicho niño, con fines eminentemente sexuales;

(c) «prostitución infantil»: la utilización de un niño en actividades sexuales en las que se entregue o prometa dinero u otra forma de remuneración o contrapartida como pago por la participación del niño en las actividades sexuales, independientemente de que el pago, la promesa o la contrapartida se entreguen al niño o a un tercero;

(d) «espectáculo pornográfico»: la exhibición en directo, incluso a través de

las tecnologías de la información y la comunicación: i) de un niño participando en una conducta sexualmente explícita real o simulada; o

(ii) de los órganos sexuales de un niño con fines eminentemente sexuales;

(e) «persona jurídica»: cualquier entidad que tenga personalidad jurídica con arreglo al Derecho aplicable, con excepción de los Estados o de otras entidades públicas en el ejercicio de su potestad estatal y de las organizaciones internacionales públicas.

En lo relativo a la pornografía infantil,  concretamente en el punto iii,  bastaría que un observador estimara a simple vista que está ante una imagen de una persona que aparentemente tiene menos de 18 años para catalogar ese archivo como ilegal.   ¿Acaso no es esto un disparate?

En España hemos visto casos en los que aún teniendo a la persona de cuerpo presente, y siéndole practicadas diversas pruebas (radiografías, pruebas dentales, etc.), los peritos forenses fueron incapaces de determinad la edad con exactitud (ver caso Alakrana).   ¿Cómo se certifica la edad de la persona que aparece en una imagen? Eso es científicamente imposible (The difficult issue of age assessment on pedo-pornographic material)

Como siempre les hablaré «de mi libro».   En mi caso,  un agente de mi localidad estimó que en 77 archivos, contenidos en un disco duro externo de mi propiedad,  podría existir pornografía infantil.  Estos vídeos fueron posteriormente analizados por una médico forense, que estimó con la simple observación y sin pestañear, que todos estaban protagonizados por menores, e incluso en alguno de ellos existían niñas de 10 y 12 años.

La realidad era bien distinta. Todas esas niñas eran adultas. Esas «niñas» tenían licencia de conducir, contratos pornográficos,  VISA,  páginas web, incluso en España. (ampliar detalles)

Entendida la pornografía infantil en estos términos,  no cabe duda que surgirán muchos casos como  este: El fiscal denuncia al director del Festival de Sitges, por permitir la emisión de un film que incluye escenas en las que se simula la violación de un niño. ¿Qué están protegiendo? ¿a una imagen ficticia? ¿su moralidad?

Pero regresando al tema de este post. Yo quiero explicarles por qué afirmo que «Europa permite el sexo consentido con niños».  Les aclaro que es una cuestión puramente conceptual.

El artículo 3 de esa directiva trata los asuntos relacionados con los abusos sexuales infantiles.  Ese artículo utiliza la expresión «niño que no ha alcanzado la edad de consentimiento sexual»  haciendo referencia a la legislación existente en cada país. En el caso de España,  esa edad está establecida a partir de los 13 años:

Artículo 3

Delitos relacionados con los abusos sexuales

2. Provocar, con fines sexuales, que un niño que no ha alcanzado la edad de consentimiento sexual establecida en la legislación nacional presencie abusos o actividades sexuales, aunque no participe en ellos, se castigará con penas privativas de libertad de una duración máxima de al menos dos años.

En estos términos, podemos afirmar que también existen «niños»  que superan la edad de consentimiento sexual y por tanto pueden tener legalmente relaciones sexuales consentidas con quién les plazca.

Mientras que para la Sociedad el término niño es un costructo sinónimo de infancia o prepúber, para la Justicia niño será todo aquél que «aparente tener» en una imagen menos de 18 años.

El poder manipulativo de la palabra «niño»  es utilizado por estos Organismos para generar una alarma social desmesurada.  El efecto perturbador que recibe la Sociedad ante el mensaje de que un «niño» ha sido abusado sexualmente nubla cualquier tipo de razonamiento lógico.  ¿Qué mejor arma para manipular la red que la pornografía infantil entendida en estos términos?

Necesitamos separar,  infancia y adolescencia, para evitar ser manipulados.  Pero no nos olvidemos de lo importante, intentar proteger a un adolescente como si de un niño se tratara es un grave error.

Un mudo en el país de los ciegos